Artículo · Contratos

Contratos empresariales: la génesis de los litigios y la técnica de su prevención

Gabriel Cordeiro Grisostolo · OAB/PR nº 136.464

Pocos actos de la vida empresarial proyectan efectos tan prolongados como la celebración de un contrato. Instrumento de apariencia formal, revela su densidad solo cuando sobreviene el incumplimiento, momento en que cada cláusula, y cada silencio, adquiere consecuencia patrimonial. Conviene observar que la litigiosidad contractual rara vez deriva de mala fe deliberada: se origina, con mayor frecuencia, de la imprecisión en la asignación de riesgos y de la omisión de hipótesis que las partes prefirieron no prever. Este artículo examina los focos de mayor tensión en la relación contractual empresarial y la función preventiva que la técnica de redacción ejerce sobre ellos.

Puntos clave

  • La mayoría de los litigios entre empresas no nace de la mala fe, sino de lagunas del contrato: objeto mal definido, ausencia de criterio de reajuste, silencio sobre el incumplimiento y falta de foro o de método de solución de conflictos.
  • Las cláusulas de asignación de riesgo (cláusula penal, limitación de responsabilidad, causales de resolución y revisión por onerosidad excesiva, arts. 478 a 480 del Código Civil) definen quién soporta la pérdida cuando algo sale mal, y por eso exigen redacción expresa.
  • Definir desde la firma el foro, la ley aplicable y el método de solución de disputas (tribunales, mediación o arbitraje) reduce la incertidumbre y el costo de un eventual conflicto, en línea con la buena fe y la función social del contrato (arts. 421 y 422 del Código Civil).

La autonomía privada y el contrato como instrumento de asignación de riesgo

El contrato responde, en el fondo, a una cuestión sobre la distribución del riesgo: a quién se imputa la carga cuando la realidad se aparta de lo pactado. En el derecho brasileño, esa respuesta se entrega, en gran medida, a la voluntad de las propias partes. La libertad contractual, ejercida dentro de los límites de la función social del contrato (art. 421 del Código Civil), admite incluso las figuras que la ley no tipifica, los contratos atípicos (art. 425). En el ámbito empresarial esa autonomía se refuerza: el art. 421-A, introducido por la Ley de Libertad Económica (Ley nº 13.874/2019), presume paritarios y simétricos los contratos civiles y empresariales, dispone la revisión judicial como medida excepcional y consagra la intervención mínima, expresión de un dirigismo contractual atenuado en este campo. De ahí una consecuencia práctica y dogmática: prevalece la asignación de riesgo efectivamente pactada, y la laguna difícilmente se colmará a favor de quien omitió preverla.

Los focos recurrentes de litigio

La conflictividad se concentra en puntos identificables, cuyo tratamiento técnico es desigual en la práctica:

La determinación del objeto. El art. 104 exige objeto lícito, posible y determinado o determinable; la indeterminación del alcance es la fuente más común de controversia interpretativa, porque devuelve a la fase litigiosa lo que debió definirse en la formación del vínculo.

El precio y su revisión. Además de fijar el valor, es esencial disciplinar el reajuste y la recomposición. El Código admite la resolución o la revisión por onerosidad excesiva (arts. 478 a 480, la teoría de la imprevisión), pero la subordina a requisitos estrictos, acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, de modo que una alegación genérica de desequilibrio rara vez prospera sin una previsión contractual que la ampare.

La extinción del vínculo. Conviene distinguir, con rigor, la resolución por incumplimiento (resolução), la resiliación por voluntad de las partes (resilição, bilateralmente mediante el distrato) y la rescisión por vicio calificado (rescisão). La imprecisión terminológica en el instrumento suele convertirse en litigio sobre la propia forma de terminar el contrato.

La cláusula penal. Prevista en los arts. 408 a 416, prefija los daños y confiere previsibilidad al incumplimiento. No es, sin embargo, intangible: su valor no puede exceder el de la obligación principal (art. 412) y el juez debe reducirla equitativamente cuando la obligación haya sido cumplida en parte o cuando la penalidad se muestre manifiestamente excesiva (art. 413). Redactarla sin atención a esos límites es invitar a su revisión judicial.

El caso fortuito y la fuerza mayor. El art. 393 exonera al deudor por los efectos de eventos a los que no dio causa y cuyos efectos no podía evitar; delimitarlos en el contrato, y disciplinar sus consecuencias, retira del azar la definición de quién soporta lo imprevisto.

El foro y la ley aplicable. La elección de foro (art. 63 del Código de Proceso Civil) y, en los contratos con elemento de extranjería, la definición de la ley de regencia determinan el costo y el desenlace de cualquier disputa, y son decisivas cuando las partes se sitúan en jurisdicciones distintas.

La buena fe objetiva y los deberes anexos

El instrumento, por minucioso que sea, no agota la relación. El art. 422 impone la buena fe objetiva, de la cual la doctrina y la jurisprudencia extraen deberes anexos de conducta, información, lealtad, cooperación y protección, operantes en las fases precontractual, contractual y poscontractual. Es en ese terreno donde se sitúan figuras como la responsabilidad precontractual, el venire contra factum proprium (la prohibición del comportamiento contradictorio) y la supressio (la pérdida de un derecho por su prolongado no ejercicio). Tales deberes inciden con independencia de previsión expresa, razón por la cual la redacción competente anticipa no solo la letra del contrato, sino la lectura que de él hará el juzgador.

La prevención como elección técnica

Ajustar una cláusula es siempre menos oneroso que sostener una tesis. La revisión previa del instrumento, acompañada de la verificación de la contraparte, es el momento de menor costo y mayor eficacia de toda la relación; celebrado el contrato, cada corrección pasa a depender del consenso ajeno o de intervención judicial, esta última excepcional entre empresas por fuerza del art. 421-A. La propia plasticidad de estos institutos, la penalidad que se reduce, la imprevisión que se condiciona, el deber anexo que se impone sin texto, demuestra que la reproducción de un modelo, disociada del análisis de la operación concreta, es la asunción de un riesgo que solo se revela en el litigio.

La adecuación de cada instrumento a la operación y al riesgo que le es propio reclama análisis individualizado, que ningún modelo genérico sustituye.

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Cómo citar

GRISOSTOLO, Gabriel Cordeiro. Contratos empresariais: a gênese dos litígios e a técnica de sua prevenção. Grisostolo Advocacia, 2026. Disponível em: https://grisostolo.com/insights/contratos-empresariais/. Acesso em: 14 ago. 2026.

Este texto tiene carácter informativo y no constituye consulta jurídica.

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